Resumen: La Sala Cuarta desestima el recurso del sindicato, frente a la SAN que declaró procedente el despido colectivo, que invoca la imposibilidad de recurrir a un ERE mientras se encuentra vigente en la empresa un ERTE por las mismas causas y la concurrencia de mala fe de la empresa en la negociación del mismo. La Sala indica que ni en la demanda ni en el acto del juicio se alegó la incompatibilidad entre ambos expedientes, por lo que esta cuestión ha quedado imprejuzgada en la instancia y por tanto, la sentencia carece de hechos probados que puedan ofrecer luz para una adecuada comparativa a tal efecto, aunque subraya que el ERTE se sustentaba en causas productivas y organizativas, mientras el despido colectivo en causas económicas y que el periodo de consultas finalizó con acuerdo, sin cuestionar la necesidad y justificación del despido colectivo por la existencia de un anterior ERTE. En cuanto a la falta de buena fe durante las negociaciones, la recurrente no ofrece argumentos concretos que permitan identificar las decisiones y actuaciones de la empresa o de los restantes negociadores de las que pudiere derivarse esa consecuencia. Considera que la SAN analizó pormenorizadamente la información y documentación facilitada por la empresa a lo largo de las negociaciones, y no observó indicio alguno de la posible existencia de coacciones y amenazas, por lo que no hay tampoco indicio alguno de mala fe que invalide el proceso de negociación y el acuerdo alcanzado a su finalización.
Resumen: Solicitud de todos los informes de la Abogacía del Estado sobre el estado de alarma, hecha al Gobierno por una Diputada de Vox.
Resumen: Auto declarando competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resumen: Resolución del Gobierno, de 29 de marzo de 2021, denegatoria de solicitud de información parlamentaria n.º 101151. La denegación está justificada por exigirla un precepto con fuerza de ley: el artículo 2.17 del real Decreto-Ley 25/2020.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León por el que se adoptan medidas como autoridad competente delegada, para la aplicación del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en lo relativo a la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto. La declaración de inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley, recogida en el Real Decreto 926/2020 declarativo del estado de alarma, por la que se designa como autoridad delegada a los Presidentes de las Comunidades Autónomas no puede dejar de influir en un recurso contencioso-administrativo como éste, en el que objeto de impugnación es precisamente un acto administrativo restrictivo de derechos adoptado por el Presidente de la Comunidad Autónoma Castilla y León como autoridad delegada en virtud del Real Decreto 926/2020. Falta el presupuesto en que descansó la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar el Acuerdo ahora recurrido; dicha falta no puede ser suplida por la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción aunque tal proceder obedeciera a lo dispuesto por el Real Decreto 926/2020.
Resumen: Se anula un acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León en relación con las medidas adoptadas en los lugares de culto del municipio de Burgos para la aplicación del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Al haberse declarado la inconstitucionalidad de dicho Real Decreto, en el que se apoyaba la competencia del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar el Acuerdo impugnado, la Sala rechaza, en primer lugar, que se haya producido una pérdida sobrevenida de objeto, pues durante su vigencia se ha producido un reguero de actos de aplicación que han sido impugnados y no han alcanzado firmeza. Y, en segundo lugar, en aplicación del criterio sentado en otros pronunciamientos recientes de la Sala, concluye que la autoridad que dictó los actos impugnados carecía de competencia para dictarlos. Por tanto, como la designación de las autoridades delegadas fue inconstitucional, ello determina la invalidez de las actuaciones de éstas por incompetencia. Y al faltar el presupuesto necesario para dictar el acuerdo impugnado, dicha falta no podía ser suplida a través de la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria, pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción.